Leyes

 

Legislación nacional sobre superdotación

 

Ley orgánica 1/1990, de 3 de Octubre de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE)

Varios artículos y apartados han sido modificados por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Los apartados que se citan a continuación son los que, en mayor medida, afectan a estos alumnos:

Art. 36.1 donde se dice que "El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales , temporales o permanentes, puedan alcanzar dentro del mismo sistema los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos."

Art. 37.2 En este apartado se establece lo siguiente: "La atención a los alumnos con necesidades educativas especiales se iniciara desde el momento de su detección. A tal fin, existirán los servicios educativos precisos para estimular y favorecer el mejor desarrollo de estos alumnos y las administraciones educativas competentes garantizaran su escolarización."

Real Decreto 696/1995 de 28 de abril De Ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales.

Regula la escolarización de estos alumnos y establece las medidas necesarias para garantizar una educación de calidad estableciendo, para ello, los recursos, medios y apoyos necesarios y potenciando la participación de los padres en la toma de las decisiones educativas que afecten a sus hijos. En este sentido, son de destacar los siguientes apartados:

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto del presente Real Decreto la regulación de las condiciones para la atención educativa a los alumnos con necesidades especiales, temporales o permanentes, asociadas a su historia educativa y escolar, o debidas a condiciones personales de sobredotación y de discapacidad psíquica, motora o sensorial.

Artículo 9. Participación de los padres.

1. Los padres y, en su caso, las familias o tutores, tendrán una información continuada de todas las decisiones relativas a la escolarización de sus hijos, tanto antes de la matriculación como a lo largo del proceso educativo y, en particular, cuando impliquen condiciones de escolarización, medios personales o decisiones curriculares de carácter extraordinario.

2. En todo caso, en la enseñanza obligatoria, los padres o tutores podrán elegir el centro escolar para matricular a sus hijos e hijas con necesidades educativas especiales entre aquellos que reúnan los recursos personales y materiales adecuados para garantizarles una atención educativa de calidad, de acuerdo con el dictamen que resulte de la evaluación psicopedagógica y en el marco de los criterios generales establecidos para la admisión de alumnos.

CAPÍTULO II.

DE LA ESCOLARIZACIÓN DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES ASOCIADAS A CONDICIONES PERSONALES DE SOBREDOTACIÓN INTELECTUAL

Artículo 10. Atención educativa.

La atención educativa a los alumnos con necesidades especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual velará especialmente por promover un desarrollo equilibrado de los distintos tipos de capacidades establecidas en los objetivos generales de las diferentes etapas educativas.

Artículo 11. Evaluación y medidas.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará el procedimiento para evaluar las necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, así como el tipo y el alcance de las medidas que se deben adoptar para su adecuada satisfacción.

2. A este fin, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual contarán con profesionales con una formación especializada.

· Orden de 14 de Febrero de 1996 Sobre evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursan las enseñanzas de régimen general establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

La presente Orden tiene como objeto "La conveniencia de concretar algunos aspectos referidos a la escolarización y de articular el proceso de evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales que curse determinadas materias con adaptaciones curriculares."

El apartado primero de esta orden (Ámbito de aplicación.) establece:

"La presente Orden será de aplicación en los centros educativos públicos y privados situados en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia que impartan los niveles y etapas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional específica, y escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales que precisan adaptaciones de acceso y/o adaptaciones curriculares significativas."

A pesar de que todas las Comunidades Autónomas tienen transferidas las competencias en Educación hemos querido señalar esta disposición ya que la mayoría de las Comunidades, aún no disponen de una normativa propia, rigiéndose por la del MEC.

Orden de 14 de febrero de 1996 por la que se regula el procedimiento para la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización y se establecen los criterios para la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.

Esta orden nace con la pretensión de: "regular el proceso de valoración psicopedagógica, establecer los criterios de escolarización y determinar los procedimientos técnicos y administrativos adecuados. Todo ello con la doble voluntad de asegurar a los alumnos la respuesta educativa que mejor garantice su progreso personal, académico y social, y de orientar a los profesionales implicados y facilitarles su tarea."

Asimismo, se puede deducir la motivación de la norma leyendo los siguientes párrafos de su preámbulo:

"La respuesta adecuada a las necesidades educativas especiales del alumnado, asociadas a su historia educativa y escolar o debidas a condiciones personales de sobredotación o discapacidad psíquica, motora o sensorial, exige siempre tomar decisiones que tiendan a equilibrar las medidas específicas de adaptación y las medidas que hagan posible su participación en un contexto escolar lo más normalizado posible. En este sentido, el proceso de toma de decisiones tendentes a ajustar en cada caso la respuesta educativa a las necesidades particulares del alumnado implica, por un lado, identificar y valorar de forma cuidadosa y precisa dichas necesidades, y, por otro, concretar la oferta educativa ordinaria o específica, que habrá de incluir las medidas y apoyos necesarios. En este proceso, la participación de los padres o tutores ha de estar basada en una información objetiva y suficiente sobre las necesidades educativas de sus hijos y sobre la oferta educativa, de tal modo que esa información les permita una adecuada elección entre las diferentes posibilidades existentes."

Orden de 24 de abril de 1996 por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.

El título de esta disposición es bastante explícito respecto a su función. Sólo señalaremos que la flexibilización a la que se hace referencia podrá consistir tanto en la anticipación del inicio de la escolarización obligatoria como en la reducción de la duración de un ciclo educativo. (Art. 3.1)

El Apartado 3.2 cita: " Podrá autorizarse la flexibilización, con carácter excepcional, del período de escolarización obligatoria, reduciéndolo un máximo de dos años. En ningún caso podrá aplicarse la reducción de los dos años en el mismo nivel o etapa educativa." Es de destacar que éste último inciso ha sido declarado ilegal por una sentencia de la Audiencia nacional (Cuestión de Ilegalidad instada por el T.S.J. de Castilla la Mancha)

El Apartado 4 señala como requisito que se acredite la sobredotación intelectual del alumno, se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su inserción social y que globalmente tenga adquiridos los objetivos del ciclo o curso que le corresponde cursar.

Resolución de 29 de abril de 1996, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se determinan los procedimientos a seguir para orientar la respuesta educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.

Sobre el fundamento de esta disposición es bastante esclarecedor su Apartado tercero -Criterios generales de atención educativa- transcrito a continuación:

1. Los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación intelectual serán escolarizados en centros ordinarios. Las decisiones que se tomen respecto a este alumnado en el Proyecto Curricular de etapa formarán parte de las medidas ordinarias de atención a la diversidad.

2. Las adaptaciones curriculares que se realicen para estos alumnos promoverán, en todo caso, el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades establecidas en los objetivos generales de la educación obligatoria.

3. La respuesta educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones de sobredotación intelectual podrá suponer la adaptación curricular de ampliación o la flexibilización del período de escolarización obligatoria con la correspondiente adaptación individual del currículo.

4. Cuando se prevea la adopción de cualquiera de las medidas curriculares extraordinarias mencionadas se mantendrá informados a los padres o tutores legales del alumno, de los que se recabará su consentimiento por escrito. De igual modo, se proporcionará información al alumno.

El sumario de la Resolución nos puede dar una idéa del conmtenido:

Primero. Ámbito de aplicación.

Segundo. Objeto.

Tercero. Criterios generales de atención educativa.

Cuarto. La evaluación psicopedagógica.

Quinto. Medidas curriculares.

Sexto. Procedimiento para solicitar la flexibilización del período de escolarización.

Séptimo. Registro de las medidas excepcionales.

Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. (LOCE)

Por su importancia reproducimos el siguiente apartado:

CAPÍTULO VII.

DE LA ATENCIÓN A LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS.

SECCIÓN III. DE LOS ALUMNOS SUPERDOTADOS INTELECTUALMENTE.

Artículo 43. Principios.

Los alumnos superdotados intelectualmente serán objeto de una atención específica por parte de las Administraciones educativas.

Con el fin de dar una respuesta educativa más adecuada a estos alumnos, las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para identificar y evaluar de forma temprana sus necesidades.

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo establecidos en la presente Ley, independientemente de la edad de estos alumnos.

Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para facilitar la escolarización de estos alumnos en centros que, por sus condiciones, puedan prestarles una atención adecuada a sus características.

Corresponde a las Administraciones educativas promover la realización de cursos de formación específica relacionados con el tratamiento de estos alumnos para el profesorado que los atienda. Igualmente adoptarán las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.

Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente.

Se trata de la primera norma de desarrollo de la Ley de Calidad. Es de destacar que amplía significativamente las posibl¡ilidades de flexibilización, permitiendo acelerar hasta tres años en la enseñanza obligatoria (Primaria y Secundaria) y uno más en la post-obligatoria (Bachillerato)

Pueden leer el texto completo pinchando sobre el enlace superior.

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE)

Se dedica en el Título II : Equidad en la Educación, la Sección segunda del Capítulo I, a los alumnos con altas capacidades en los artículos 76 y 77.

Literalmente en los dos artículos se dice:

"Artículo 76. Ámbito.

Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de atuación adecuados a dichas necesidades.

Artículo 77. Escolarización

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerán las normas para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales con independencia de su edad"

 

 

ANDALUCÍA

Ley de Solidaridad en la Educación

De esta norma merece destacarse la Sección 3ª. "Del alumnado con sobredotación"
Artículo 12. Alumnado con sobredotación de capacidades intelectuales.
De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, para aquel alumnado que presente sobredotación de sus capacidades intelectuales se realizarán las modificaciones necesarias en la organización temporal y curricular de las enseñanzas.

ORDEN de 1 de agosto de 1996, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.

FECHA PUBLICACIÓN: 29/08/1996

El título de esta Orden nos da una idea suficientemente clara del asunto que trata: Una vez más, sólo de la flexibilización o aceleración sin entrar en otros aspectos tan necesarios como las adaptaciones curriculares, formación del profesorado, programas de enriquecimiento, etc.

Asimismo hay que tener en cuenta que el contenido de la misma se puede ver alterado significativamente por lo dispuesto en el Real Decreto 943/2003 de 18 de julio.

 

Información extraida de https://www.aesac.org/index.html

 


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